Por - Publicado el 29-02-2012

Por Jorge Rendón Vásquez1

Para los terratenientes peruanos, y si son de casta, con mayor razón, cualquier tiempo pasado —anterior a la Reforma Agraria de 1969—,  fue mejor … para ellos, ¡claro! Agotados los efectos de esta Reforma Agraria, están de nuevo en el timón y, como antes de ella, su tasa de acumulación a expensas del trabajo de sus dependientes y del Estado sigue al tope. Veámoslo:

El 30 de octubre de 2000, uno de los últimos actos del gobierno de Fujimori fue la promulgación de la Ley 27360, llamada de Promoción del Sector Agrario. El Congreso de la República la había aprobado pocos días antes, con mayoría fujimorista y el apoyo de no pocos de la oposición. Por el Congreso la firmaron Martha Hildebrandt y Luz Salgado; y por el Poder Ejecutivo, Alberto Fujimori, Federico Salas, como Presidente del Consejo de Ministros, José Chlimper Ackerman, como ministro de Agricultura y Carlos Boloña Behr, como ministro de Economía y Finanzas. Chlimper, su promotor, era ya en ese momento un terrateniente y agroexportador de Ica.

Alberto Fujimori fugó del país pocos días después, y su gobierno se vino abajo. Pero quedó esta ley, como otras igualmente perniciosas,  con la aquiescencia de los regímenes políticos que le siguieron.

La Ley 27360 crea un régimen especial a favor de las “personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal” (art. 2º-1) y para “las personas naturales o jurídicas que relicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas […] fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluídas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza” (art. 2º-2).

A esta Ley se le dio una duración que vencía el 31 de diciembre del 2010. Por la Ley 28810, del 21 de julio de 2006 (sin oposición en el Congreso), se le prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2021. La promulgaron Alejandro Toledo, como Presidente de la República, y Pedro Pablo Kucynski, como Presidente del Consejo de Ministros.

(Los artículos indicados a continuación corresponden a la Ley 27360)

I.- Ventajas en materia laboral:

1.- Se permite a los productores agrarios beneficiarios imponer a sus trabajadores jornadas acumulativas semanales, que pueden exceder el límite diario de ocho horas (art. 7º-1). El pago por horas extras sólo procede por el tiempo superior a las 48 horas semanales. En el régimen común, la sobretasa por horas extras se paga si terminada la jornada de ocho horas, se continúa trabajando. La sobretasa equivale al 25% de la remuneración ordinaria (D.Leg. 854, art. 10º).

2.- La remuneración que les permiten pagar a sus trabajadores fue fijada en 16 soles por la Ley 27360. Esta cantidad incluye la compensación por tiempo de servicios (CTS) y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Se dispuso que se le actualizaría en el mismo porcentaje que los incrementos de la remuneración mínima vital (art. 7º-2-a).

En octubre de 2000, cuando se dio la Ley 27360, la remuneración mínima vital (RMV) era 460 soles por mes y 13.67 por día. Ahora es 675 soles por mes y 22.50 al día. Se ha elevado, entre ambos períodos, en 64.6%. Por lo tanto, aplicando este porcentaje a la remuneración agraria, su monto es ahora 26.34 soles.

La liquidación del pago a un trabajador del régimen general que percibe la RMV es la siguiente:

RMV                                                                22.50
Más
C.T.S. 8.33%                                                     1.87
Gratif. Fiestas Patrias 16.66%                      3.74
Gratif. Navidad 16.66%                                  3.74
TOTAL                                                            31.85
Remuneración agraria                                 26.34
Diferencia a favor de los propietarios agrarios 5.51 soles

3.- El descanso vacacional para los trabajadores agrarios es sólo de 15 días (art. 7º-2-a); para los demás trabajadores, 30 días. La remuneración vacacional común equivale al 8.33% de la remuneración total en el año (D.Leg. 713, arts. 15º, 16º). La remuneración vacacional agraria equivale a la mitad, o sea 4.165%. Diferencia a favor de los propietarios agrarios: 4.165% de la remuneración agraria en el año.

4.- En el caso de despido arbitrario, a los trabajadores agrarios sólo les corresponde 15 días de indemnización por año de servicios con un máximo de 180 días (art. 7º-2-c). A los demás obreros les corresponde 45 días por año de servicios con un máximo de 12 meses o 360 días (D.Leg. 728, TUO por el D.S. 003-97-TR, art. 38º). El despido, cuando les obligan a pagar la indemnización, les sale muy barato a los productores agrarios.

II.- Ventajas en cuanto al régimen de prestaciones de salud

Se dispone que el aporte para el Seguro de Salud, a cargo del empleador, equivale al 4% de las remuneraciones (art. 9º). Para los empleadores del régimen general equivale al 9% (Ley 26790, art. 6º). Se benefician con un 5%.

III.- Ventajas en materia tributaria para sus beneficiarios indicados

1.- La tasa del impuesto a la renta de tercera categoría (actividades de comercio, industria, minería, explotación agropecuaria, forestal, pesquera, servicios, etc.) es para ellos sólo el 15%. (art. 4º). Para los demás contribuyentes, es el 30% (Ley del Impuesto a la Renta, D.Leg. 774, Texto Único Ordenado por el D.S. 179-2004-EF, art. 55º).

2.- Para los fines del Impuesto General a las Ventas (IGV = 18% sobre el valor facturado) se les permite recuperar anticipadamente el IGV que paguen por sus compras de bienes y servicios en la etapa preproductiva que se fija de cinco años (art. 5º). Para los demás contribuyentes la recuperación del IGV pagado por compras de bienes y servicios es en el mes siguiente al del pago, y si queda saldo en el mes que sigue y, sucesivamente (Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, D.S. 055-99-EF, arts. 18º, 27º).

Por consiguiente, las cantidades no pagadas a los trabajadores agrarios y al seguro social, en relación a los del régimen general, y como impuesto a la renta incrementan las ganancias de los propietarios agrarios —es mucho dinero fácil que se acumula mes a mes—, y colocan sus inversiones en ventaja sobre las efectuadas en las otras actividades económicas. Una de las causas invocadas para aprobar la Ley 27360 fue la promoción de la exportación agraria. Se le podría haber impulsado con una mejora de las técnicas de producción, sin disminuir la capacidad de compra de los trabajadores agrarios. En realidad, no era eso lo que se quería, sino servirse de una fuente de energía laboral muy barata, como antes de la Reforma Agraria, constituida en su mayor parte por trabajadores con un nivel educativo elemental y desprovistos de organizaciones sindicales.

Aparte de la superexplotación de los trabajadores agrarios, hay una suerte de transferencia de recursos del campo a la ciudad en cuanto la producción agraria se destina al consumo final interno. Se sigue, en este sentido, el criterio tradicional que mantuvieron también los gobiernos militares de Velasco Alvarado y Morales Bermúdez con los precios controlados y regulados de los productos agrarios, y que afectó, en parte, la capitalización de los fundos expropiados.

En los proyectos de Ley General del Trabajo (el que salió del Consejo Nacional del Trabajo, con el acuerdo de los empresarios y dirigentes de las centrales sindicales, y que está ahora en el Congreso patrocinado por el grupo fujimorista, y el que ha redactado un grupo de seis abogados bajo la presidencia de Carlos Blancas Bustamante) se opta por mantener en vigencia las leyes 27360 y 28810. Ésta es una de las razones de mi oposición a esos proyectos.

(26/2/2012)

NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO

Ley Nº 27360

TÍTULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- Objetivo

Declarase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario.

Artículo 2º.- Beneficiarios

2.1       Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal.

2.2       También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 de este artículo, en áreas donde se producen dichos productos, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza.

2.3       Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará los porcentajes mínimos de utilización de insumos agropecuarios según tipo de actividad agroindustrial, entre otros aspectos.

2.4       En la presente Ley solamente está comprendida aquella actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo.

Concord.: Regl., arts. 2º, 3º, 6ª DTF [10/9/2002]

Artículo 3º.- Vigencia

Los beneficios de esta Ley se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 2021. (El texto de este artículo ha sido dado por la Ley 28810 [21/7/2006]).

TÍTULO II

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 4º.- Impuesto a la Renta

4.1       Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de

acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias.

4.2       Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley.

Artículo 5º.- Impuesto General a las Ventas

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 6º.- Obligaciones de los beneficiarios

A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento.

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 7º.- Contratación Laboral

7.1       Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio.

7.2       Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:

a)         Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

b)         El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor.

c)         En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos.

Artículo 8º.- Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Exonérase del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad agraria, bajo relación de dependencia.

Artículo 9º.- Seguro de Salud y Régimen Previsional

9.1       Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud.

9.2       El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador.

9.3       Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación.

9.4       ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.

Concord.: Regl., arts. 20º al 24º [10/9/2002]

9.5       Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos.

Concord.: Regl., art. 25º [10/9/2002]

Artículo 10º.- Trabajadores agrarios con contrato vigente

10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

10.2     Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por despido arbitrario.

10.3     Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo del Artículo 9º de la presente Ley.

Artículo 11º.- Derogatorias

Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- Reglamentación

Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 (Ley de Promoción Agraria, El Peruano, 10-11-1996, pág. 144213) y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento correspondiente.

Segunda.- Deducción y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054 99-EF (ahora D.S. 179-2004-EF, El Peruano, 8-12-2004).

Tercera.- Exclusión de los alcances del Título III

No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la provincia Constitucional del Callao.

Cuarta .-Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 4º, el cual regirá a partir del 1 de enero de 2001.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de octubre del dos mil.

Martha Hildebrandt Pérez Treviño, Presidenta del Congreso de la República. Luz Salgado Rubianes de Paredes, Primera Vicepresidenta del Congreso de la República.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO: Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República. Federico Salas Guevara, Presidente del Consejo de Ministros. José Chlimper Ackerman, Ministro de Agricultura. Carlos Boloña Behr, Ministro de Economía y Finanzas.

(31-10-2000, pág. 194515)

  1. El presente artículo adviene como un comentario al artículo “Chincha: terratenientes, trabajadores y la sublevación de 1879” de Silvio Rendón, grancomboclub, 23/2/2012. Hasta la Reforma Agraria de 1969, los terratenientes explotaban a sus trabajadores sin medida y sin normas. Eran señores de horca y cuchillo. Los tiempos cambiaron luego de la Reforma Agraria. Ahora necesitan normas y las tienen. []
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Comentarios a este artículo

  1. AveCrítica.com dijo:

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