Por - Publicado el 25-09-2016

Por Jorge Rendón Vásquez

La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, integrada por cinco vocales provisionales (colocados allí sin concurso) les ha dado el gusto. Los jerarcas de los empresarios y sus inefables asesores deben de haberlo celebrado ñatos de risa y libando hasta el amanecer luego de haber leído la sentencia.

Analicémosla (Casación Laboral nº 00489-2015, Lima 7/6/2016. Las citas son de la sentencia.).

El demandante, un trabajador, pretendía “el reintegro de sus remuneraciones y su incidencia en el pago de gratificaciones y compensación por tiempo de servicios por el período de marzo de dos mil a diciembre de dos mil tres […] habiendo recién el demandante reclamado por la supuesta disminución de sus remuneración luego de que la demandada cursó la carta de cese por límite de edad de fecha doce de setiembre de dos mil doce”. Esta pretendida omisión de reclamar determinó al juez de primera instancia a declarar infundada la demanda. En la sentencia suprema se valida esta afirmación al decir: “la parte demandante no ha acreditado en su oportunidad la referida disminución de remuneración” (9º considerando). Por consiguiente, ni para el juez de primera instancia ni para la Sala suprema existe la Ley 27321, vigente desde el 23/7/2000, que dispone “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.” Más todavía: para la Sala suprema se trata de “una supuesta disminución de su remuneración”, o sea que nunca sucedió. ¿Por qué entonces tuvo que justificarla?

La sentencia de segunda instancia declaró fundada la demanda, basándose en que el trabajador no había aceptado documentalmente la reducción de su remuneración, en aplicación de la Ley 9463.

La Sala suprema se lanzó a replicar este argumento con la especiosa articulación siguiente:

“Debe precisarse que la posibilidad de la reducción de las remuneraciones se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, y esta puede ser consensuada o no consensuada. a) Será consensuada si es realizada de manera voluntaria, es decir, si existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre el trabajador y el empleador, tal como se regula en la Ley Nº 9463. b) Será no consensuada si es adoptada por decisión unilateral del empleador, es decir, sin aceptación previa del trabajador. Esta posibilidad resulta de la interpretación en contrario del inciso b) artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003- 97-TR y del artículo 49º del Decreto Supremo 001-96-TR, que consideran que la reducción inmotivada de la remuneración es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador y sin causa objetiva o legal. En tal sentido, esta decisión resultará viable si se expresa los motivos por los que así se procede” (10º considerando).

Lo novedoso en esta afirmación de la Sala suprema es la creación de una reducción no consensuada de la remuneración. Pero es errónea: 1) porque el contrato de trabajo, como todos los contratos, “se perfecciona por el consentimiento de las partes” (Código Civil, art. 1352º); y porque la libertad contractual está garantizada por la Constitución del Estado: “Toda persona tiene derecho: 14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravenga leyes de orden público.” (art. 2º). Son leyes de orden público las de protección de los trabajadores. La Constitución dispone además que “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.” (art. 62º). En consecuencia, si ninguna ley puede autorizar la modificación de los términos contractuales, es obvio que el Texto Único Ordenado por el Decreto Supremo 003-67-TR no puede conferir esa autorización, y, en rigor, no la confiere. El artículo 30º de este texto, invocado por la Sala suprema, dice: Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.” ¿Que quiere decir reducción inmotivada? Una reducción sin causa. Pero esta causa, como en todos los contratos, sólo puede ser consensual. La ley no puede ordenarla, ni facultar a las partes contratantes a imponerla. Imaginemos que en un contrato de venta, locación, crédito, etc. se facultara a una de las partes a reducir el precio pactado. Sólo pensarlo sería absurdo. Además, el artículo 30º del Texto Único Ordenado citado, al hacer a la reducción inmotivada de la remuneración un acto equiparable al despido, lo considera un hecho prohibido para el empleador, prohibición que implica también la de reducir la remuneración y la categoría. Y, si la prohibe, no es posible inferir, contrario sensu, que la autorice; con mayor razón porque las facultades y las obligaciones, por su importancia, deben ser definidos explícita y claramente por la ley, siempre y cuando la Constitución lo permita. En la relación de trabajo no lo permite: “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales” (art. 23º).

Los vocales provisionales de la Sala suprema autores de la sentencia legicida no podían ignorar los artículos 51º y 138º de la Constitución que declaran la prevalencia de esta sobre toda norma legal y la obligación de los jueces de preferir la primera. Tampoco podían desconocer que “En la relación laboral se respetan (el) carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y que debe haber una “Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.” (Constitución, art. 26º). El demandante no sólo no había renunciado al íntegro de su remuneración, sino que la reclamaba; y en el artículo 30º del Texto Único Ordenado en mención no hay duda insalvable, puesto que esta claro que no crea para el empleador el derecho de reducir la remuneración.

La sentencia comentada, que execra a sus autores sin atenuantes, es, por lo tanto, nula.

Ya algunas organizaciones sindicales se están movilizando contra ella. Aunque para evitar la protesta, un juez supremo ha salido a decir que esa sentencia no es vinculante, es decir que se aplica solo al caso juzgado, lo cierto es que, como pronunciamiento judicial de la más elevada instancia, estimulará a otros empresarios a utilizarla, pese a su inconstitucionalidad, pues para eso ha sido dada .

La pelota ha pasado al campo de los trabajadores en un partido más importante y grave que el de la Ley Pulpín.

(25/9/2016)

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Comentarios a este artículo

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