Por - Publicado el 23-07-2014

Por Jorge Rendón Vásquez

La gestión de un Presidente de la República no es un asunto privado, inherente sólo a él. Es una conducta de interés público y, por lo tanto, susceptible de investigación por el Congreso de la República, en representación de la ciudadanía.

De conformidad con este precepto de la democracia y en aplicación del art. 97º de la Constitución del Estado, el Congreso creó una Comisión para investigar ciertos hechos del ex Presidente Alan García Pérez durante su gestión de 2006 a 2011. Esta Comisión lo citó el 8 de junio de 2012 y el 8 de marzo de 2013.

La segunda citación le indicó que se requería recoger su manifestación sobre los siguientes hechos en los que él había participado (casos de flagrante corrupción para muchos):

— Su presunta participación, intervención, aquiescencia u omisión intencional en el Caso Bussiness Track, específicamente respecto de las supuestas presiones políticas que se habrían producido en torno del caso.

— El manejo de la Empresa SEDAPAL y el caso del Sistema Integral de Administración Comercial – SIAC.

— Su presunta participación, intervención, aquiescencia u omisión intencional en la emisión de decretos de urgencia y decretos supremos referidos a programas y/o proyectos de agua y saneamiento, SEDAPAL, Agua para todos.

— Sus antecedentes empresariales, así como sus bienes, rentas y patrimonio.

— Las presuntas irregularidades en la concesión de indultos y conmutaciones de penas.

— La presunta responsabilidad de funcionarios subordinados a él en la Presidencia del Consejo de Ministros, el Ministerio de Vivienda, SEDAPAL, FONAFE, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia, o vinculados con la Comisión de Gracias Presidenciales en el proceso de indulto a José Enrique Crousillat u otras personas.

Se le dijo, además, que se le convocaba “en condición de investigado” y que “su declaración resulta indispensable para esclarecer la situación en los casos investigados, así como para identificar o descartar la existencia de presuntas irregularidades.”

Alan García Pérez asistió a esa reunión y respondió con generalidades, añadiendo que “antes del inicio de la sesión presentó un escrito en el que denunció la afectación de su derecho.” Luego decidió escabullirse de la investigación.

Buscó un abogado y a comienzos de junio de 2013, interpuso una especiosa demanda de amparo ante el 5º Juzgado Constitucional de Lima contra la Comisión Investigadora del Congreso, solicitando básicamente la nulidad de la investigación iniciada en relación a él por violación del derecho al debido proceso, consistente en no haberle comunicado previa y detalladamente los hechos que se le imputan.

El 19 de setiembre de 2013, el juez constitucional, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, expidió sentencia declarando fundada la demanda “al haberse acreditado la violación a su derecho al debido proceso. Por tanto: SE DECLARA NULO lo actuado por la Comisión Investigadora Multipartidaria encargada de investigar la gestión de Alan Gabriel García Pérez como Presidente de la República”.

Las partes apelaron de esta sentencia.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima resolvió el 27 de diciembre de 2013 declarando “Nulo lo actuado por la Comisión investigadora Multipartidaria […] a partir de la citación del 08 de marzo de 2013, lo que implica la nulidad de los actos posteriores o sucesivos, referidos exclusivamente al demandante […] la Comisión podrá continuar válidamente el procedimiento, siempre que el demandante, al momento de considerársele investigado sea comunicado con el mayor detalle posible de los hechos imputados y de la presunta infracción cometida; asimismo que se le permita el acceso a los medios probatorios que sustentan las imputaciones a efecto que pueda ejercer su derecho de defensa …” Firman esta sentencia los vocales Jesús Soller Rodríguez, César Solís Macedo y Gunther Gonzales Barrón.

Este asunto ha continuado con un pedido de nulidad de la sentencia de primera instancia, de la Comisión Investigadora.

En las dos sentencias citadas la única fundamentación basada en la Constitución es la alusión a una violación de la garantía del debido proceso, en contravención —se dice— del art. 139º de la Constitución y del art. 8º-2-b de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El art. 139º-3 de la Constitución dispone: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” El art. 8º-2-b de la indicada Convención Americana dice “Garantías judiciales: Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”

En rigor, ambas normas son inaplicables en este caso: 1) porque Alan García no está sometido a un órgano jurisdiccional; y 2) porque no es inculpado ni se le está acusando de infracción de la Constitución o de la comisión de algún delito. Los jueces no explican por qué se debería extender esas disposiciones a la función investigadora del Congreso de la República. Tampoco se han tomado el trabajo de analizar el art. 97º de la Constitución, que expresa: “El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.”

No hay un número limitado de estas comparecencias. Pueden ser tantas como sean necesarias para los fines de la investigación. El Reglamento del Congreso sólo dispone, a este efecto, que “Quienes comparezcan ante las Comisiones de Investigación tienen el derecho de ser informados con anticipación sobre el asunto que motiva su concurrencia.” (art. 88º-d). En las sentencias dictadas, en este caso, los jueces se han permitido impartirle normas al Congreso sobre estos comparendos, bajo pena de nulidad, al ordenarle que el “investigado sea comunicado con el mayor detalle posible de los hechos imputados y de la presunta infracción cometida”. Si este curioso punto de vista fuese extendido a la investigación de los delitos en general por la policía, ésta tendría que comunicar minuciosamente sus pasos a los delincuentes y, si omitiese hacerlo, la investigación sería nula y los delitos se legalizarían.

El debido proceso es la conformidad de los actos procesales con las normas pertinentes. En principio, su campo es jurisdiccional o judicial. En la vía administrativa no hay proceso; hay procedimiento, no interviene un juez y no conduce a una sentencia, sino a una resolución.

¿Cómo aludir, entonces, al debido proceso en una investigación parlamentaria que no es judicial, ni acusatoria?

El procedimiento investigatorio parlamentario tiene por objeto:

1.- Determinar si se ha infringido la legalidad con uno o varios hechos de interés público;

2.- Identificar a los autores de los hechos ilegales;

La investigación puede comenzar por la aparición o descubrimiento de ciertos indicios de anormalidad legal en hechos determinados.

Esa anormalidad se demuestra: a) con el acopio de pruebas relativas al hecho investigado; y b) por el procedimiento lógico de comparación del hecho con la norma que lo enmarca o a la cual tiene que sujetarse para ser válido.

Las pruebas pueden ser las señaladas para los procesos civil y penal: documentos públicos y privados; testimonios; declaración de la parte investigada; peritajes, inspección; y los sucedáneos de los medios probatorios: indicios y presunciones

La persona, que se supone es autora del hecho investigado, puede ser citada por la comisión investigadora o no serlo. Si se le cita es para formularle preguntas sobre los hechos materia de la investigación, que ella puede responder o no. Sus declaraciones pueden ser o no pruebas del hecho investigado. En esta fase, como la persona citada no está siendo acusada, su derecho a la defensa se limita a no ser sometida a apremios ilegales (torturas, amenazas, vejámenes).

La comparecencia o ausencia de la persona investigada o sus declaraciones, no inhiben la obtención de otras pruebas. El debido procedimiento investigatorio no se desvirtúa por ella.

Si la investigación concluyera que Alan García Pérez infringió la Constitución o cometió delitos en el ejercicio de sus funciones hasta cinco años después de haber cesado como Presidente de la República, se pasaría recién a la fase acusatoria, de conformidad con el art. 99º de la Constitución. Y, entonces, se convertiría en acusado y se le aplicaría el art. 100º de este cuerpo normativo que dispone: “El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.”

Los hechos por los cuales Alan García Pérez es investigado por el Congreso se han plasmado, casi todos, en documentos que merecen fe. Son sus hechos, que conoce bien. No han sido extraídos de un sombrero por un mago en un teatro para serle exhibidos sorpresivamente. Una persona de bien, regida por principios morales, ante la sola alusión de haber incurrido en actos incorrectos, daría la cara, incluso si no se lo pidiesen. Los delincuentes, en cambio, suelen buscar cómo evadirse de la investigación y de la justicia. La acción de amparo de Alan García Pérez tiene como fin impedir que el Congreso continúe investigándolo. Y cuatro jueces han cooperado con él para tratar de sustraerlo ilícitamente a la investigación, dictándole al Congreso exigencias extrañas al texto expreso de los artículos citados de la Constitución y del Reglamento del Congreso, con el efecto de invalidar una función constitucional de éste.

En el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional se prescribe: “Son fines de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” (art. II), primacía de la Constitución y de los derechos constitucionales, en primer lugar, en relación a la sociedad, norma que han eludido los cuatro magistrados del Poder Judicial comprometidos en este caso.

(23/7/2014)

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Comentarios a este artículo

  1. luis dijo:

    Silvio,volveras a grancomboclub?