Por - Publicado el 11-06-2012

Por Jorge Rendón Vásquez
Profesor Emérito de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Lo expongo como si fuera una práctica de razonamiento jurídico en una clase de Derecho.

Sucedió en Espinar, ciudad del departamento del Cusco, y en Lima, a fines de mayo de este año.

A raíz de una reclamación de varios grupos populares y del Municipio de Espinar a la empresa minera Xstrata Tintaya y de la negativa de ésta a conceder lo pedido se suscitaron manifestaciones populares y paralizaciones de actividades. El Poder Ejecutivo respondió con la represión policial y la matanza de dos personas. El 28 de mayo, el Poder Ejecutivo declaró el estado de emergencia en la provincia de Espinar y, de inmediato, la policía capturó al alcalde en el local del Municipio y lo traslado fuera de la ciudad. El 31 de mayo, el Ministro del Interior pidió por “oficio reservado” al Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, el juzgamiento del alcalde fuera de Espinar. El mismo día, el vocal San Martín reunió al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, y éste, con la asistencia de él mismo y de los jueces Luis Felipe Almenara Bryson, Vicente Walde Jáuregui y Luis Vásquez Silva y del representante de los Colegios de Abogados, Ayar Chaparro Guerra, adoptó el Acuerdo 411-2012, que fue plasmado en la Resolución Administrativa 096-2012-CE-PJ del 31/5/2012. Admitiendo el pedido del Ministro del Interior y con una sorprendente celeridad, rara en el Poder Judicial, dispusieron “que las conductas delictivas objeto de imputación cometidas con motivo de la convulsión social que tienen lugar en las Regiones del Cusco y Cajamarca, serán de conocimiento por los siguientes órganos jurisdiccionales que tendrán competencia supraprovincial…”: juzgados penales y Sala Penal de Apelaciones de Ica, para la región del Cusco, y juzgados penales y Sala Penal de Apelaciones de Chiclayo para la región de Cajamarca.

Los aspectos a analizar de este caso son: A) la validez o la invalidez de la resolución administrativa 096-2012-CE-PJ; y B) si se ha respetado la independencia del Poder Judicial.

A.– Para determinar si la resolución 096-2012-CE-PJ es válida se debe constatar si se ajusta a la Constitución Política y a la ley (principio de jerarquía normativa).

La Constitución dispone que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley” (art. 139º-3). Esto quiere decir que esa juridicción debe haber sido establecida por la ley antes de la comisión del hecho delictuoso imputado. En la situación analizada, la ley pertinente es el Código Procesal Penal, según el cual el juez competente, o “juez natural” de la persona, es el del “lugar donde se cometió el hecho delictuoso” (competencia territorial, art. 21º-01), y el juez penal (competencia material y funcional, art. 28º).

La resolución administrativa 096-2012-CE-PJ carece de tales requisitos: no es una ley y estatuye una competencia posterior a los hechos que se imputan al alcalde de Espinar y por los cuales fue apresado y sometido a un juzgado penal de Ica.

La resolución 096-2012-CE-PJ cita como sustento legal el art. 24º del Código Procesal Penal que dice: “Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional o que sus efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria bajo un sistema específico de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial.”

Este artículo, como se ve, alude a “delitos … que la Ley establezca”. Ninguna ley ha señalado esos delitos. Además, encarga al Órgano de Gobierno del Poder Judicial esa predeterminación. ¿Cuál es este órgano? ¿Existe? La Ley Orgánica del Poder Judicial considera dos clases de órganos de este Poder: los “jurisdiccionales” y los “de gestión”. No hay órganos de “gobierno”. Los presidentes de la Corte Suprema y de las cortes superiores son órganos de dirección jurisdiccional (art. 45º), porque adoptan disposiciones conforme a las cuales las salas y jueces se organizan para el ejercicio de la función jurisdiccional, en la que son autónomos. El Presidente de la Corte Suprema, el Consejo Ejecutivo y la Sala Plena de la Corte Suprema son “órganos de gestión” administrativa. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en este caso, se ha atribuido una función que no le corresponde. Buscando justificar su intervención, en la resolución 096-2012-CE-PJ menciona el inciso 26 del art. 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (con el texto del art. 2º de la Ley 27465) que expresa: es función y atribución del Consejo Ejecutivo “Adoptar acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias del Poder Judicial funcionen con celeridad y eficiencia y para que los magistrados y demás servidores del Poder Judicial se desempeñen con la mejor conducta funcional.” Este inciso, como se aprecia, nada tiene que ver con la predeterminación de la jurisdicción penal.

Al encargar a los jueces de Ica el juzgamiento del alcalde de Espinar, los miembros del Consejo Ejecutivo y el Presidente del Poder Judicial han infringido, asimismo, el inciso 1 del art. 139º de la Constitución que establece que “No hay proceso judicial por comisión o delegación”. Lo que han hecho es una delegación.

B.– Pero en la resolución 096-2012-CE-PJ no confluyen sólo las incongruencias y violaciones flagrantes de la Constitución y la ley indicadas.

También se ha vulnerado la autonomía del Poder Judicial. El art. 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: “El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario e independiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley.” El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estaba obligado a rechazar el pedido del Ministro del Interior. No lo ha hecho. Ha preferido someterse al Poder Ejecutivo.

En conclusion, mientras no exista esa predeterminación especial de la competencia por ley, el alcalde de Espinar debe ser emplazado ante sus jueces naturales que son los de su provincia. La resolución 096-2012-CE-PJ es nula y carece de efectos legales.

(10/6/2012)

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Comentarios a este artículo

  1. Adolfo Olaechea dijo:

    Bien dicho maestro, San Martin esta abusando del lustre ganado con la condena a Fujimori para terminar remedando su politica judicial.

    Lamentable.

  2. Gran Combo Club dijo:

    GCC: El malhadado caso del alcalde de Espinar, un paso hacia la arbitrariedad http://t.co/n0gC33Rz

  3. AveCrítica.com dijo:

    GranComboClub – El malhadado caso del alcalde de Espinar, un paso hacia la arbitrariedad http://t.co/WIZTA6k3